COMPRA-VENTA
La compraventa es un tipo de contrato cuya regulación básica
aparece en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil. El primero de
estos preceptos dice que el contrato de compraventa es aquel por el cual uno de
los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar
por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Por su parte, el artículo 1446 establece que si el precio de
la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el
contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se
tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al
del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Hay que destacar que la venta se perfeccionará entre
comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en
la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se
hayan entregado. Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las
personas a quienes el Código Civil autoriza para obligarse.
Por contra, NO podrán adquirir por compra, aunque sea en
subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la
persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
Los mandatarios, los bienes de cuya administración o
enajenación estuviesen encargados.
Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los
Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya
administración estuviesen encargados.Esta disposición regirá para los Jueces y
peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal,
Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y
derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o
territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición
al acto de adquirir por cesión.
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